REGLAMENTO DEL CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL
"PLAZA BONITA"
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. El presente Reglamento se expide en cumplimiento a lo dispuesto por el “RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO”, previsto en el Código Civil del Estado de Jalisco.
ARTÍCULO 2. En este Reglamento se entenderá por:
a) LEY: La Ley sobre el Régimen de Propiedad y Condominio de Inmuebles Reglamentaria del artículo 986 del Código Civil para el Estado de Jalisco.
b) ESCRITURA CONSTITUTIVA: La Escritura Pública en que se constituyó el Régimen de Propiedad en Condominio.
c) CONDÓMINO: Persona física o moral que haya celebrado contrato por virtud del cual, de cumplirse en sus términos, llegue a ser propietario.
d) USUARIO: Persona que tenga por cualquier concepto legal el uso o posesión derivada de una o más unidades privativas.
e) INDIVISO: Parte proporcional de los bienes y áreas comunes representado en porcentaje.
ARTÍCULO 3. El presente Reglamento será aplicable al Centro Comercial “Plaza Bonita”, ubicado en Av. México 3370, Zapopan, Jalisco.
ARTÍCULO 4. Los Condóminos o Usuarios deben sujetarse a las disposiciones de este Reglamento, la Ley y la Escritura Constitutiva.
ARTÍCULO 5. Este Reglamento podrá ser modificado de acuerdo con lo dispuesto por la Escritura Constitutiva del Régimen de Propiedad en Condominio o, en su defecto, por este mismo Reglamento.
ARTÍCULO 6. El Régimen de Propiedad en Condominio materia de este Reglamento sólo podrá extinguirse por acuerdo de un mínimo del 75% de votos de los propietarios, cuando así convenga a sus intereses, o en los casos previstos en la Ley.
ARTÍCULO 7. La ubicación del inmueble, su superficie, linderos, descripción de las construcciones y en general del edificio de los bienes de propiedad común y su destino, de los bienes de propiedad privada y su destino, se contienen en la Escritura Constitutiva del Régimen de Propiedad en Condominio del Centro Comercial “Plaza Bonita”.
CAPÍTULO II: DE LOS BIENES DE PROPIEDAD PRIVADA
ARTÍCULO 8. El Condómino tendrá derecho exclusivo a su local y derecho a la copropiedad de los elementos y partes del Condominio que se consideren comunes.
ARTÍCULO 9. Todos los bienes de propiedad privada quedarán sujetos a las disposiciones contenidas en la Ley Reglamentaria del artículo 986 del Código Civil del Estado de Jalisco, y a lo dispuesto por este Reglamento, debiendo el propietario usar de su local en forma ordenada, observando en todo caso lo dispuesto por los artículos 873 y 880 del citado Código Civil.
ARTÍCULO 10. Cada propietario tendrá la libertad para disponer de su local, realizar adaptaciones interiores, decorar, presentar y exhibir mercancía; pero no podrá cambiar el giro de su negocio o transmitirlo, a no ser en los términos previstos por este Reglamento, la Escritura Constitutiva y la Ley.
ARTÍCULO 11. Cada propietario puede poseer, usar, gozar y disponer de su local en los términos del Código Civil del Estado de Jalisco y de este Reglamento, sin separar los elementos que lo integran y sin que la transmisión del disfrute de todo el local, en su caso, afecte el uso o giro para el que fue destinado y las obligaciones derivadas del Régimen de Condominio.
ARTÍCULO 12. Son partes de propiedad privada los locales con las superficies, linderos y colindancias que consten en la Escritura Constitutiva del Régimen de Propiedad en Condominio, así como en las Escrituras en que se transmita la propiedad de tales locales.
La propiedad privada de los locales o unidades privativas estará integrada de las siguientes partes: a) Todos los cristales y aparadores.
b) El recubrimiento colocado sobre el concreto de los pisos.
c) Los plafones colocados bajo las losas de los techos.
d) Las instalaciones de agua, drenaje, gas, electricidad y teléfonos colocados para uso exclusivo de los locales a que dan servicio.
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONDÓMINOS RESPECTO DE LOS BIENES DE PROPIEDAD PRIVADA
ARTÍCULO 13. El Condómino de un local puede usar y disponer de él con las limitaciones y prohibiciones establecidas en la Ley, la Escritura Constitutiva del Régimen de Condominio, las Escrituras de Compraventa respectivas y el presente Reglamento.
ARTÍCULO 14. El propietario de cada local puede usar, gozar y disponer de él, enajenándolo, gravándolo o arrendándolo con las limitaciones legales y en general ejercer todos los actos de dominio sobre su propiedad con las limitaciones que le imponen la Ley, la Escritura Constitutiva del Condominio y este Reglamento, quedando terminantemente prohibido al Condómino rentar o subarrendar parcialmente o ceder en alguna forma el uso parcial de la propiedad o unidad privativa.
ARTÍCULO 15. Cada Condómino hará uso de su local de manera ordenada y tranquila conforme a la moral y a las buenas costumbres; no podrá efectuar acto alguno ni aún en el interior de su local que impida o haga menos eficaz su operación, o que perturbe la tranquilidad de los demás Condóminos o que comprometa la solidez, seguridad, salubridad, comodidad, prestigio o buen aspecto de los locales, ni incurrir en omisiones que produzcan resultados similares; tampoco podrá hacerlo servir a otros objetos que los convenidos expresamente.
ARTÍCULO 16. Los Condóminos están obligados a mantener en buen estado de uso y funcionamiento los servicios e instalaciones propios de sus locales, en especial en los casos en que de no hacerlo perjudiquen en cualquier forma los bienes y servicios comunes o los de otros Condóminos.
ARTÍCULO 17. Los infractores de las disposiciones que anteceden serán responsables de los gastos que se causen para la adecuada reparación de los bienes e instalaciones afectados por su omisión, así como de los daños y perjuicios que se causen con su incumplimiento.
ARTÍCULO 18. Los locales serán destinados exclusivamente para comercio y servicios, y el giro comercial de cada local será el inicialmente autorizado. Por tanto, queda prohibido a los Condóminos destinar los locales de su propiedad a un uso diferente del aprobado, salvo autorización específica del Comité de Vigilancia.
ARTÍCULO 19. Cada Condómino podrá hacer toda clase de obras y reparaciones en el interior de su local, pero no podrá hacer modificaciones que afecten la estructura, instalaciones, paredes maestras y otros elementos esenciales del edificio, o que perjudiquen la estabilidad, seguridad, salubridad, comodidad; ni hacer obras en el exterior, ni abrir claros o ventanas, aun cuando sean muros propios, ni cambiar, pintar o decorar la fachada o exterior de su local.
ARTÍCULO 20. Los Condóminos deberán abstenerse de todo acto, aun en el interior de su propiedad, que impida o haga menos eficaz su operación y estarán obligados a mantener en buen estado de conservación y funcionamiento los servicios e instalaciones propios.
ARTÍCULO 21. Aunque son de propiedad exclusiva y separada las partes de fachada que les corresponda a los locales, aquellas no podrán ser modificadas por su respectivo dueño u ocupante, quienes no podrán realizar obras en el exterior que afecten la armonía, la uniformidad y el aspecto general del inmueble; para realizar cualesquiera de dichos actos, se requerirá el consentimiento de la mayoría de los Condóminos.
ARTÍCULO 22. En caso de que las obras se ejecuten en contravención a lo dispuesto por la Ley y este Reglamento, el Administrador ejercitará en contra del responsable las acciones que en derecho procedan.
ARTÍCULO 23. En todo caso la ejecución de las obras mencionadas en los artículos precedentes será de la exclusiva responsabilidad del Condómino respectivo, quien previamente deberá obtener todas las licencias y permisos que sean necesarios conforme a las disposiciones legales de la materia.
ARTÍCULO 24. El Condómino deberá acatar las medidas que dicte el Administrador con el fin de reducir las molestias que las obras puedan causar a los otros propietarios.
ARTÍCULO 25. Si como consecuencia de las obras se produjera algún desperfecto en los bienes comunes o en los pertenecientes a otros propietarios, el Condómino responsable resarcirá inmediatamente el daño causado.
ARTÍCULO 26. En ningún caso podrán los Condóminos abrir nuevas entradas o ventanas en sus locales, hacia las calles o pasillos y corredores, ni anexar a su propiedad terrenos o construcciones colindantes, excepto aquellos que formen parte del Condominio mismo. Tampoco podrán cambiar la fachada o exterior de su local a fin de evitar que desentone con el conjunto arquitectónico.
ARTÍCULO 27. Los propietarios no podrán ocupar las azoteas o techos, ni elevar nuevos pisos, ni realizar otras construcciones, salvo las interiores de su local, siempre y cuando no modifiquen las fachadas ni desentonen la uniformidad del conjunto arquitectónico del Condominio.
ARTÍCULO 28. Se prohíbe la ejecución de cualquier obra que ponga en peligro la seguridad y solidez del conjunto, que impidan permanentemente el uso de alguna parte o servicio común o que demeriten cualquier local, así como cualquier modificación que desentone la uniformidad arquitectónica o que perjudiquen la estética general del inmueble.
ARTÍCULO 29. Los Condóminos estarán obligados a abstenerse de realizar los siguientes actos:
a) Almacenar en el interior de su local materias inflamables o peligrosas, que en algún sentido puedan representar una amenaza para la seguridad del inmueble o de las personas.
b) Permitir que sus clientes o trabajadores arrojen basura u objetos al exterior de su local.
c) Fijar clavos o cualquiera otro objeto fuera de su propiedad privada.
d) Tener animales en el edificio, aun cuando estén en el interior de sus locales, salvo aquellos que se dediquen especialmente al giro de venta de animales.
e) Operar con altos volúmenes aparatos de radio, televisión o cualquier aparato de sonido.
f) Hacer conexiones eléctricas a cables que no pertenezcan a su local de propiedad privada.
ARTÍCULO 30. Los Condóminos deberán tomar las medidas necesarias para evitar robos a su propiedad privada.
ARTÍCULO 31. Todo Condómino, inquilino o comodatario u ocupante del Condominio y, en general, cualquier persona que tenga la posesión del mismo, colaborará para evitar el deterioro del inmueble y el mantenimiento del Condominio procurando su limpieza, por lo que se abstendrá de arrojar basura o desperdicios fuera de los lugares previamente establecidos para tal efecto.
ARTÍCULO 32. Todo Condómino tendrá obligación de pagar la parte proporcional que le corresponda sobre los gastos comunes, para lo cual se formará un fondo destinado a los gastos de mantenimiento y administración, y otro de reserva para la adquisición o reposición de implementos, maquinaria y equipo con que deba contar el Condominio. Las cuotas serán cubiertas en proporción a la superficie o tamaño de cada local establecido en la Escritura Constitutiva del Régimen de Condominio.
ARTÍCULO 33. Cada local o unidad privativa se catastrará independientemente, comprendiéndose en la catastración la parte proporcional de los bienes comunes, a efecto de que cada propietario pague individualmente todos los impuestos y derechos que su local cause; de igual manera, cada Condómino pagará independientemente los servicios de luz, teléfono, agua, gas, etc. que utilice en forma exclusiva en su local.
ARTÍCULO 34. Cada Condómino se obliga a contribuir al pago de las cargas comunes, en el porcentaje que le corresponda y que se precisa en la Escritura Constitutiva del Régimen de Propiedad en Condominio, según presupuesto que acuerde la Asamblea y en la forma que ésta determine su pago.
ARTÍCULO 35. Los Condóminos que no ocupen por sí mismos sus locales, son responsables solidarios de la ejecución y cumplimiento de las cargas y condiciones impuestas por la Escritura Constitutiva del Régimen de Condominio, la LEY y el presente Reglamento.
ARTÍCULO 36. Cuando los Condóminos tengan que ejercer alguno o algunos de los derechos que anteceden en contra de algún otro Condómino u ocupante, o tengan quejas contra alguno que impida la tranquilidad del conjunto, que sea dañoso o incómodo, deberá dirigirse por escrito al Administrador, quien procurará resolver la controversia obligando a la parte remisa al cumplimiento de sus obligaciones y en caso de no obtenerlo, proceder en su contra en los términos establecidos en la LEY y este Reglamento.
ARTÍCULO 37. Todo Condómino u ocupante tendrá el derecho de proponer por escrito al Administrador las medidas y gestiones que a su juicio sean más adecuadas para la operación del conjunto, a efecto de que el Administrador las haga del conocimiento de la siguiente Asamblea quien resolverá lo conducente.
ARTÍCULO 38. El Condómino que incumpla cualquiera de las obligaciones a su cargo, será responsable de los daños y perjuicios que cause a los demás Condóminos.
ARTÍCULO 39. El Condómino no podrá vender su local sin haber cumplido con sus obligaciones con el Condominio. El nuevo adquirente será solidariamente responsable por los pagos omitidos a ellos en cualquier caso.
CAPÍTULO II: DE LA TRANSMISIÓN DE PARTES PRIVADAS
ARTÍCULO 40. El propietario de un local interesado en venderlo deberá notificar a los interesados en adquirirlo por medio del Administrador, de Notario Público o Judicialmente, a efecto de que dentro de los diez días naturales siguientes a partir de la notificación manifiesten si hacen uso del derecho del tanto.
ARTÍCULO 41. El Condómino que transmita a título oneroso su local, podrá hacerlo sin necesidad del consentimiento de los demás Condóminos, siempre y cuando respete el derecho de preferencia otorgado por la Ley a los inquilinos de los locales que estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones; de igual forma los demás Condóminos gozarán del derecho del tanto siendo preferidos en este supuesto los propietarios de los locales colindantes al que se pretenda enajenar. El nuevo propietario que adquiera dicho local asumirá las obligaciones y las restricciones de uso y disposición impuestas para el local en este Reglamento y en la LEY. En caso de que el nuevo propietario desee cambiar el giro del negocio deberá contar con la previa autorización del Comité de Vigilancia.
CAPÍTULO III: DE LAS PARTES COMUNES
ARTÍCULO 42. Todos los bienes de propiedad común, quedarán sujetos a las disposiciones contenidas en el Código Civil para el Estado de Jalisco, en lo referente a Condominios, al presente Reglamento y a la Escritura Constitutiva del Condominio.
ARTÍCULO 43. Son objeto de propiedad común los bienes que se especifican en la Escritura Constitutiva del Régimen de Propiedad en Condominio, los cuales en forma enunciativa y no limitativa son los siguientes:
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I. El terreno, pórticos, puertas de entrada y salida, vestíbulos, galerías, corredores, escaleras, patios, jardines, senderos, calles interiores y estacionamientos para vehículos.
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II. Las bodegas de equipo de aseo, los locales destinados a la administración y alojamiento del portero o conserje y vigilantes.
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III. Las cisternas, tinacos, bombas y motores, albañales, canales, conductos de distribución de agua, drenaje, aire acondicionado, instalaciones eléctricas y telefónicas, obras de seguridad, de recreo, de ornato y otras semejantes, con excepción de las que sirvan exclusivamente a cada local.
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IV. Los cimientos, estructuras, muros de carga y los techos de uso general.
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V. Cualesquiera otras instalaciones que por su naturaleza o destino no sirvan de modo privativo a un solo local o que se resuelvan por unanimidad de los Condóminos usar o disfrutar en común.
ARTÍCULO 44. Son de propiedad común únicamente de los Condóminos colindantes, los muros y demás divisiones que separen entre sí los diversos locales.
ARTÍCULO 45. Cualquier construcción que se realizare sobre construcciones y terrenos de propiedad común, pasará de inmediato a formar parte de tales bienes y servirá a los propietarios por igual, de la misma forma y en los mismos términos que los demás bienes de propiedad común sirven a los propietarios.
ARTÍCULO 46. Los bienes comunes en ningún caso podrán ser objeto de acción divisoria o de venta o de gravamen real por separado, a menos que se venda o grave el local de propiedad exclusiva, y el destino que se les ha dado en este Reglamento sólo podrá ser variado por acuerdo unánime de los propietarios o Condóminos.
ARTÍCULO 47. Aun cuando uno de los propietarios hiciera abandono de sus derechos, renuncie a usar determinados bienes comunes, o no los usare, continuará sujeto a las obligaciones que le impone este Reglamento.
ARTÍCULO 48. Ningún propietario tendrá más derecho en las partes comunes que los otros propietarios, por lo tanto, no podrá ocupar los jardines, patios, andadores, calles privadas y/o zonas de estacionamiento, etc., ni darles otros usos que aquellos para los que están específicamente destinados.
Para efectos de publicidad, los propietarios de los distintos locales deberán, dentro de un acuerdo de Asamblea, determinar las zonas que pueden destinar para anuncios, así como su tamaño y características.
Para eventos especiales tales como campañas, debe reglamentarse el uso de la plataforma de eventos especiales promocionales de ventas, acontecimientos nacionales o extranjeros y promociones navideñas, podrán usar el conjunto de comerciantes parcial o totalmente los bienes comunes, en la inteligencia de que esto sólo se hará cuando la promoción beneficie por igual a la totalidad de los comerciantes del conjunto, quedando prohibido expresamente cualquier promoción particular que origine el uso de los bienes comunes en beneficio de un propietario en particular.
ARTÍCULO 49. Cuando comercialmente el conjunto requiera de promociones especiales y/o del uso parcial o total de las partes comunes, la Asamblea dará instrucciones generales al Administrador para que este autorice tal uso, repartiéndose el costo de los gastos que se originen entre todos los propietarios proporcionalmente.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONDÓMINOS RESPECTO DE LAS PARTES COMUNES
ARTÍCULO 50. El Condómino tendrá derecho exclusivo a su local o unidad privativa y derecho a la copropiedad de los elementos y partes comunes.
ARTÍCULO 51. Los Condóminos estarán obligados a cubrir los gastos que se originen para reparar las roturas, desperfectos o deterioros que se causen en los bienes de uso común ya sea por culpa o negligencia propia, la de sus trabajadores o clientes. Cuando las reparaciones tengan el carácter de urgentes, serán cubiertas provisionalmente por el Administrador sin perjuicio de lo establecido en este artículo.
ARTÍCULO 52. Los Condóminos estarán obligados a dar aviso inmediato al Administrador de cualquier daño material o deficiencia que observen en los bienes y servicios comunes o de cualquier situación anómala violatoria del presente Reglamento.
ARTÍCULO 53. Ningún propietario ni ocupante del inmueble podrá entorpecer las entradas, salidas, vestíbulos, escaleras, cubos, azoteas, circulaciones, estacionamientos, jardines, lagos, plazas, pasillos de distribución, etc., dejando en ellos objeto alguno que obstaculice o dificulte el tránsito de personas o vehículos; tampoco podrán ser utilizados para jugar, patinar, andar en bicicleta, etc., ni realizar cualquier otra actividad que no corresponda al destino natural de estas partes, ya que las mismas están destinadas al uso común.
ARTÍCULO 54. No se podrá realizar ninguna operación de almacenaje, carga o descarga de mercancías ni desalojo de basura o desperdicios fuera del horario establecido en este Reglamento o por el Administrador, con el fin de no obstaculizar en lo posible el uso de los bienes comunes.
ARTÍCULO 55. El derecho de cada Condómino sobre los bienes comunes será proporcional al valor de su propiedad o unidad privativa fijada en la Escritura Constitutiva para este efecto.
ARTÍCULO 56. El destino de los bienes de propiedad común sólo podrá ser modificado por acuerdo mínimo del 75% de los Condóminos reunidos en Asamblea General.
ARTÍCULO 57. Las obras y reparaciones en los bienes de uso común serán llevadas a cabo por el Administrador y su costo se distribuirá proporcionalmente entre cada propietario según sea el caso, quedando prohibidas las obras que pongan en peligro la solidez o seguridad del inmueble o que impidan permanentemente el uso de alguna parte del edificio o servicio común, aunque afecte únicamente a un Condómino.
Los propietarios y ocupantes están obligados a permitir la ejecución de las reparaciones necesarias en las partes comunes del inmueble o en los techos, muros medianeros, y si es necesario, permitir el acceso a sus propiedades a los Ingenieros, Contratistas o cualquier persona encargada de llevarlas a cabo.
ARTÍCULO 58. Las obras y reparaciones en los bienes de uso común se sujetarán a las siguientes bases:
a) El Administrador ejecutará sin acuerdo previo de los Condóminos, las obras ordinarias de conservación del edificio e instalaciones necesarias para que los servicios funcionen eficazmente.
b) Las obras de conservación, estabilidad y seguridad del Condominio que excedan a las ordinarias, serán llevadas a cabo por el Administrador con la previa aprobación del Comité de Vigilancia.
c) Cuando se trate de la realización de obras que alteren la estructura o fisonomía original del CENTRO COMERCIAL “PLAZA BONITA”, se consultará a la Asamblea General de Condóminos, la cual escuchará la opinión del perito en la materia que designe el Comité de Vigilancia a fin de que haga las sugerencias pertinentes para conservar la armonía del conjunto y supervise la ejecución de las obras. Cuando la opinión del perito en la materia fuere contraria a la realización de las obras proyectadas o hiciera sugerencias al respecto, se requerirá como mínimo el voto de la mayoría del porcentaje total del valor del Condominio para proceder en contra de tal opinión.
ARTÍCULO 59. En el caso de los muros medianeros a que se hace referencia en el artículo 44, los Condóminos colindantes no podrán repararlos, alterarlos o modificarlos, ni aún de común acuerdo, sin cumplir las prescripciones establecidas en el presente Reglamento. Las reparaciones que requieran los mencionados muros y divisiones serán de realización obligatoria y a cargo de los Condóminos colindantes; cuando el muro o división sea colindante entre un local y un espacio de uso común, los gastos de reparación se cobrarán por partes iguales con cargo al propietario del local y al fondo de gastos comunes del CENTRO COMERCIAL “PLAZA BONITA”.
CAPÍTULO IV
DE LA ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 60. El inmueble en Condominio materia de este Reglamento será administrado por la persona física o moral que designe la mayoría de los Condóminos, a quien se le denominará EL ADMINISTRADOR, quien tendrá las facultades que señala “LA LEY” y será remunerado en la forma que fije la Asamblea que lo elija, con cargo a los gastos generales.
ARTÍCULO 61. El Administrador será el Representante Legal de los Condóminos en todos los asuntos comunes relacionados con el Condominio, sea que se promueva en su nombre o en contra de ellos, teniendo las facultades de Apoderado General Judicial para Pleitos y Cobranzas y para Administrar Bienes, quedando facultado para otorgar Poderes Especiales o Generales y sustituir en todo o en parte los Poderes que se le confieren.
ARTÍCULO 62. Las medidas que tome y las disposiciones que dicte el Administrador dentro de sus facultades, serán obligatorias para todos los Condóminos, a menos que la Asamblea General los modifique o revoque.
ARTÍCULO 63. El Administrador, para tomar posesión de su cargo, deberá garantizar el cumplimiento de sus obligaciones con Fianza de Compañía autorizada por la ley, por el importe que determine la Asamblea de Condóminos, salvo que se trate de una Institución de Crédito que por ley no está obligada a otorgar Fianzas. Dicha garantía será cancelada hasta que sean aprobadas por la Asamblea las cuentas de su gestión, una vez que haya dejado su cargo.
ARTÍCULO 64. El Administrador tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
a) Efectuar los gastos de mantenimiento y administración del Condominio con cargo al fondo correspondiente.
b) El cuidado y vigilancia de los bienes y servicios comunes.
c) La atención y operación de las instalaciones, equipos y servicios generales.
d) La ejecución de los acuerdos de la Asamblea de Propietarios, salvo que por razones especiales la Asamblea designe a otra persona.
e) Cobrar a los Propietarios lo que, a cada uno, le corresponda en los gastos comunes.
f) Llevar contabilidad detallada de los movimientos de fondos relacionados con su cargo y funciones.
g) Contratar y remover al Intendente, así como al personal de administración y cualquier otro personal encargado de la limpieza del edificio y sus servicios, como seguridad e iluminación de las partes comunes.
h) Contratar los seguros que sean necesarios para el funcionamiento adecuado del Condominio.
i) En caso de siniestro parcial, tramitar y recibir la indemnización correspondiente, que empleará en volver las cosas al estado que guardaban antes del siniestro.
j) Vigilar la ejecución de todos los trabajos que se lleven a cabo en las partes comunes y efectuar las reparaciones que la conservación del inmueble requiera.
k) Cumplir y hacer cumplir todas las disposiciones que en materia sanitaria correspondan al Edificio del Condominio.
l) Convocar a Asamblea de Condóminos cuando lo establezca este Reglamento o dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se lo soliciten los Condóminos en los términos previstos en el Reglamento y en “LA LEY”.
m) Efectuar oportunamente el pago del impuesto predial de los bienes comunes del Condominio, así como de los derechos y obras por cooperación que originen las partes comunes del inmueble.
n) Abrir las cuentas bancarias que considere convenientes para el manejo de los fondos comunes y girar contra las mismas, las cuales deberán abrirse a favor del Condominio. Al recibir dinero efectivo o documentado en títulos, el Administrador deberá depositarlo a más tardar al día siguiente de su recibo, debiendo conservar en efectivo en caja chica únicamente las cantidades necesarias para pagos de emergencia.
ñ) Preparar y someter a la consideración de la Asamblea de Condóminos el presupuesto anual ordinario de gastos del Condominio, así como los presupuestos extraordinarios que se requieran para el buen funcionamiento del Condominio.
o) Realizar todos los actos de administración y conservación del Condominio.
p) Adquirir y conservar la guarda y custodia de los libros que señala la Ley.
q) Realizar las demás funciones y cumplir con las obligaciones que establecen a su cargo la “LEY”, este Reglamento, la Escritura Constitutiva del Condominio y demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 65. El Administrador durará en su cargo indefinidamente. En los casos de falta temporal del Administrador, la mayoría de la Asamblea de Condóminos designará su sustituto con la aprobación del Comité de Vigilancia.
ARTÍCULO 66. El Administrador podrá ser libremente removido por acuerdo de la mayoría de la Asamblea de Condóminos, y esta podrá separarlo por el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones o por ausencia que le impida el eficaz cumplimiento de las mismas. En estos supuestos cualquier Condómino podrá exigirle al Administrador que convoque a Asamblea, y en caso de ausencia de este o de que no lo hiciere en el plazo de cinco días, el Condómino podrá convocar a la Asamblea.
ARTÍCULO 67. El Administrador deberá rendir mensualmente un Informe de las cuentas y su gestión al Comité de Vigilancia, y un Informe anual a la Asamblea de Condóminos.
ARTÍCULO 68. El Administrador será solidariamente responsable con los que le hayan precedido por las irregularidades en que hubiesen incurrido estos, si conociéndolas no las denunciare a la Asamblea, para lo que convocará de inmediato.
CAPÍTULO V
DE LAS ASAMBLEAS
ARTÍCULO 69. Se llama Asamblea a la reunión de los Condóminos, con el quórum del 51% que señala el Régimen de Propiedad en Condominio, la Ley o este Reglamento.
ARTÍCULO 70. La Asamblea de Condóminos es el Órgano Supremo del Condominio.
ARTÍCULO 71. Cada propietario gozará de un número de votos igual al porcentaje del valor o área en M2 que su comercio o local represente en el total del Condominio, bajo el concepto de “indiviso”.
ARTÍCULO 72. Las votaciones generales serán personales, nominales y directas, pero podrán realizarse por conducto de Representantes, para lo cual bastará una simple Carta Poder.
ARTÍCULO 73. En el caso de copropiedad de comercio o local, los Condóminos deberán nombrar un Representante Común para los efectos de las asistencias a la Asamblea y votación en las mismas.
ARTÍCULO 74. La Asamblea conocerá y resolverá de todos los asuntos no encomendados al Administrador y que señalan “LA LEY” y este Reglamento.
ARTÍCULO 75. Las Asambleas podrán ser:
a) Ordinarias;
b) Extraordinarias;
c) Para modificar el Régimen de Condominio.
ARTÍCULO 76. Las Asambleas Ordinarias deberán celebrarse anualmente en el mes de enero de cada año y conocerán del Informe y del Estado de la contabilidad que rinda el Administrador, y determinarán el presupuesto de gastos para el año siguiente y la forma de pago, así como los demás asuntos que se incluyan en la orden del día. Las Asambleas Extraordinarias se celebrarán cada vez que sea necesario y conocerán de los asuntos que motiven la Convocatoria.
ARTÍCULO 77. La Convocatoria para la Asamblea Ordinaria deberá hacerse por el Administrador con un mínimo de diez días naturales de anticipación. Cuando se trate de Asamblea Extraordinaria se convocará a la misma con una anticipación no menor de tres días naturales; sin embargo, cuando se trate de casos urgentes, se podrá convocar con una anticipación menor. Además, deberá hacerse una publicación en cualquier periódico de la localidad.
En el cómputo de los días no se contará el día de la notificación ni el del vencimiento.
Si todos los Condóminos estuvieren presentes o debidamente representados, podrá celebrarse la Asamblea sin necesidad de Convocatoria previa.
Si en la Asamblea no pudieren tratarse el mismo día todos los asuntos comprendidos en la orden del día, la propia Asamblea podrá continuar sesionando en los días subsecuentes que determine, sin necesidad de nueva Convocatoria, y se declarará legalmente constituida con los presentes que hubieren.
ARTÍCULO 78. El Administrador llevará dos libros: uno en el cual se asentarán las Convocatorias y que firmará cada uno de los propietarios en el momento en que la reciban del Administrador. Para este efecto, el Administrador estará obligado a enviar la Convocatoria al local, comercio o bodega correspondiente, que será el único lugar para notificaciones de este tipo, y se entregará personalmente al propietario u ocupante. Cuando se trate de una persona moral, en caso de imposibilidad de entregarla personalmente al Representante Legal de tal persona, lo entregará al empleado que se encuentre en el lugar, haciendo en el libro respectivo la anotación de nombre y cargo de la persona que recibe la Convocatoria. Esta forma de notificación será suficiente para considerar que el propietario respectivo fue legalmente notificado.
También podrá el Administrador, en caso de que se dificulte entregar a una persona idónea la Convocatoria, remitirla por correo certificado, adhiriendo en el libro respectivo el comprobante de la remisión por ese medio, para cuyo efecto también se tendrá como debidamente notificado al Condómino respectivo. Servirá para que al iniciarse una Asamblea cada propietario firme su asistencia y exista constancia de los presentes.
El segundo libro se utilizará para que se asienten las actas de la Asamblea, mismas que deberán ir firmadas por el Presidente, el Secretario y los Escrutadores.
ARTÍCULO 79. De las deliberaciones y resoluciones de la Asamblea, deberá el Secretario levantar una acta que transcribirá en el libro correspondiente y que contendrá:
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Lugar, fecha y hora de la reunión y el orden del día propuesto.
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Lista anexa de asistencia formulada por dos Escrutadores, que serán designados al iniciarse la Asamblea, con la firma de los Condóminos presentes o de sus representantes y de los Escrutadores, las cuales deberán ser rubricadas al inicio de la Asamblea.
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Número de votos presentes o representados, nombre de los Condóminos a quienes pertenecen y propiedad respectiva.
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Constitución de la Asamblea y declaración de validez de su constitución.
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Texto de las resoluciones adoptadas con expresión de los votos a favor o en contra.
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Las declaraciones y las reservas de cualesquiera de los Condóminos que así deseen hacerlo constar.
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El acta asentada en el libro será firmada al final del texto por quienes hayan fungido como Presidente y Secretario de la Asamblea.
ARTÍCULO 80. Cuando en una Asamblea no se llegue a un Acuerdo que revista importancia y trascendencia por existir entre los Condóminos puntos de vista opuestos, el Comité de Vigilancia tomará las decisiones de urgencia que considere convenientes y someterá el asunto a la resolución de un Juez Competente. La decisión del Comité de Vigilancia será obligatoria en tanto no sea revocada por el Juez.
ARTÍCULO 81. La Asamblea para modificar el Régimen de Condominio sólo podrá celebrarse cuando haya necesidad de modificar los términos del presente Reglamento. Las resoluciones requerirán del 75% como mínimo de los votos de los propietarios en Asamblea.
ARTÍCULO 82. Para cualquier Asamblea, la Convocatoria podrá efectuarla el Administrador, el Comité de Vigilancia o cualquiera de los Condóminos o grupo de Condóminos que representen cuando menos un 25% de los votos. Siempre y cuando el Administrador no lo haga dentro de los tres días siguientes al requerimiento que haga el propio Comité de Vigilancia, sujetándose para tal Convocatoria en cuanto a forma y términos a lo previsto por este Reglamento.
ARTÍCULO 83. Los ocupantes del Condominio, a título de dueños, es decir, aquellos que hayan celebrado Contrato en virtud del cual de cumplirse en sus términos lleguen a ser propietarios, si media crédito hipotecario o compraventa con reserva de dominio, podrán comparecer a las Asambleas en el entendido de que el porcentaje de sus votos se reducirá a la proporción del precio que hubiere pagado, teniendo igualmente los acreedores derecho de comparecer a las Asambleas representando la otra proporción del porcentaje. Para estos efectos deberá estarse a lo dispuesto por la fracción III del artículo 24 de la Ley Reglamentaria del artículo 986 del Código Civil del Estado de Jalisco.
ARTÍCULO 84. Las Convocatorias deberán contener la orden del día, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo la Asamblea y la indicación de ser primera, segunda o ulterior Convocatoria, y fijándose además un ejemplar de la misma en uno o varios lugares visibles del Condominio.
ARTÍCULO 85. Cuando la Asamblea se celebre a virtud de primera Convocatoria se requerirá un quórum del 75% de votantes; cuando se realice por segunda Convocatoria se requerirá el 51% de votantes; si es en tercera Convocatoria las resoluciones serán adoptadas por mayoría de los presentes. En la Convocatoria se podrá señalar que en caso de no haber quórum para la primera Asamblea podrá celebrarse la segunda a los treinta minutos.
ARTÍCULO 86. Los acuerdos se tomarán válidamente por voto de la mayoría de la Asamblea que sesione en los términos del artículo anterior, salvo los casos que prevea lo contrario este Reglamento o “LA LEY”; sin embargo, cuando un solo propietario represente al 50% o más de los votos, se requerirá además los votos de otro Condómino para que sean válidos los acuerdos.
ARTÍCULO 87. Las Asambleas serán presididas por el Condómino que designe la mayoría, y fungirá como Secretario el Administrador y en ausencia el que designe la Asamblea.
ARTÍCULO 88. El Secretario levantará un acta de la Asamblea en el libro especial que para tal efecto se destine, en el que se inscribirán o anotarán las actas por orden cronológico y las cuales, previa aprobación de la Asamblea, se firmarán por el Presidente y el Secretario.
ARTÍCULO 89. El Administrador enviará a los Condóminos copia autorizada con su firma del acta de las Asambleas celebradas, dentro de los quince días siguientes a su clausura.
CAPÍTULO VI
DEL COMITÉ DE VIGILANCIA
ARTÍCULO 90. El Comité de Vigilancia estará formado por cinco Condóminos en calidad de propietarios y tres más en calidad de suplentes; de los cuales tres propietarios y un suplente serán designados por la Asamblea de Propietarios, y los dos propietarios restantes y los dos suplentes serán designados en partes iguales por cada Propietario de los Edificios que ocupen las Tiendas Ancla, que son Sanborn’s y París Londres o quien ocupe tales Edificios como Propietarios.
ARTÍCULO 91. Los miembros del Comité de Vigilancia durarán en su cargo un año, podrán ser reelectos, pero en todo caso continuarán en funciones hasta que tomen posesión de su cargo quienes hayan sido designados para sustituirlos; el desempeño del cargo será gratuito para todos los miembros del Comité de Vigilancia y podrán ser removidos libremente por la Asamblea General, excepto los nombrados por las tiendas ancla que en todo caso serán quienes los removerán y nombrarán sustitutos.
ARTÍCULO 92. Los miembros del Comité de Vigilancia designarán entre sí un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y dos Vocales.
Los suplentes sustituirán indistintamente a cualquiera de los propietarios, y de estos suplentes los propietarios de las tiendas ancla nombrarán a dos y los removerán libremente, correspondiendo nombrar y remover al tercer suplente a la Asamblea General.
ARTÍCULO 93. Todas las sesiones del Comité, para ser válidas, deberán contar con la presencia de cuando menos tres miembros propietarios y se celebrarán cada dos meses, así como en todos aquellos casos que lo requieran los asuntos del Condominio.
ARTÍCULO 94. Las Convocatorias para las sesiones del Comité las hará el Presidente del mismo, el Administrador o la mayoría de sus miembros, según el caso, con la anticipación que la urgencia del asunto a tratar permita, asegurándose siempre la persona que convoque de que en la reunión se contará con la presencia de al menos tres miembros propietarios.
ARTÍCULO 95. El Comité adoptará sus resoluciones por mayoría de votos de sus miembros propietarios o de quienes los suplan.
De todas las reuniones que celebre el Comité se levantará una acta que será firmada por todos los miembros que asistan. Copia de dicha acta deberá ser entregada al Administrador para su conocimiento y efectos que procedan. El Presidente del Comité conservará las actas ordenadas cronológicamente y las tendrá a disposición de los Condóminos.
ARTÍCULO 96. El Comité de Vigilancia tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la Escritura Constitutiva del Condominio, de este Reglamento y de las resoluciones de la Asamblea de Condóminos, y cerciorarse de que el Administrador cumpla los acuerdos de la Asamblea General.
b) Cuidar la buena gestión y la eficacia del Administrador, recibir las quejas de los Condóminos contra el mismo y tomar las medidas que estimen convenientes en vista de tales quejas, oyendo al propio Administrador.
c) Resolver los asuntos que excedan las facultades del Administrador y que no estén reservadas expresamente a la Asamblea de Condóminos.
d) Autorizar la realización de las medidas urgentes que estime convenientes, aún en los casos que estén reservados a la Asamblea, pero que no puedan quedar pendientes hasta la reunión de la misma.
e) Convocar a Asamblea de Condóminos cuando a su requerimiento el Administrador no lo haga dentro de los tres días siguientes. Asimismo, cuando a su juicio sea necesario informar a la Asamblea de las irregularidades en que haya incurrido el Administrador con notificación a este para que comparezca ante la Asamblea.
f) Revisar los informes de actividades y estados de cuenta mensuales presentados por el Administrador al Presidente del Comité. Por escrito y acompañados de los comprobantes respectivos. Si al recibir dichos informes y estados de cuenta el Presidente encontrare alguna anomalía, reunirá inmediatamente al Comité para su discusión, de lo contrario, lo guardará para su discusión en la reunión bimestral a que se refiere este capítulo.
g) Revisar y presentar a la Asamblea Ordinaria Anual el Informe de sus actividades y los estados de cuenta para su discusión y aprobación en su caso, los cuales deberán estar a disposición de los Condóminos por lo menos diez días anteriores a la celebración de la Asamblea, en las oficinas del Administrador.
h) Comprobar y verificar la inversión del Fondo de Reserva para la adquisición o reposición de implementos y maquinaria y del Fondo de Mantenimiento y Administración.
i) Informar a la Asamblea de la comprobación sobre incumplimientos de los Condóminos con que le dé cuenta el Administrador.
j) Coadyuvar con el Administrador en las observaciones que deban hacerse a los propietarios sobre el cumplimiento de sus obligaciones, y auxiliarlo a resolver problemas de emergencia que se le presenten o ejecutar algún acuerdo de Asamblea, cuando el Administrador lo solicite.
k) Determinar las sanciones que correspondan a los Condóminos por falta de pago de las obligaciones a su cargo o por infracciones a las cláusulas de la Escritura Constitutiva del Condominio, a este Reglamento o a la Ley de la materia.
l) Cuidar el manejo de los fondos del Condominio que realice el Administrador y exigir el otorgamiento de la caución que el Administrador debe otorgar para garantizar el buen desempeño de su cargo en los términos de este Reglamento, y vigilar cada año que su importe no sea inferior al establecido como mínimo.
ll) Crear los Comités auxiliares que juzgue convenientes, integrados por Condóminos, estableciendo las bases para su funcionamiento y sus obligaciones.
m) Autorizar en su caso el cambio del uso o giro de los locales oyendo previamente la opinión del Administrador ante quien se debe presentar la solicitud para tal objeto.
n) Ejecutar los acuerdos que le encomiende la Asamblea de Condóminos.
ñ) Las demás que le señalen este Reglamento y se deriven de la Ley.
ARTÍCULO 97.– Cuando haya de contratarse Administrador, la Asamblea respectiva nombrará al Presidente del Comité de Vigilancia como su Delegado Especial para celebrar el contrato respectivo, bien sea sobre las bases y condiciones que la propia Asamblea determine, incluyendo el monto de la garantía que debe otorgar el Administrador o bien facultando al propio Comité para establecer discrecionalmente dichas bases y condiciones.
CAPÍTULO VII: DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 98.– Además de las sanciones establecidas en este Reglamento, se aplicarán de manera especial las siguientes:
I. El Condómino que reiteradamente deje de cumplir con sus obligaciones, además de ser responsable de los daños y perjuicios que cause a los demás, podrá ser demandado por la rescisión del contrato para que se le obligue a vender sus derechos hasta en subasta pública, respetándose en todo caso el derecho del tanto en favor del inquilino, si lo hubiere, o de los demás Condóminos en ese orden, conforme a los términos del presente Reglamento. El ejercicio de tales acciones será resuelto en Asamblea de Condóminos con un mínimo del 75% de los votos de éstos.
II. Los propietarios que no paguen oportunamente los gastos comunes, las cuotas para el fondo de mantenimiento y administración y para el fondo de reserva, estarán obligados a pagar intereses moratorios al tipo bancario vigente en la fecha del pago y calculados sobre el importe de las cuotas omitidas o pagadas extemporáneamente.
III. Tras aparejada ejecución en la vía ejecutiva que corresponda, el estado de liquidación de adeudos, intereses moratorios y pena que convencionalmente fije la Asamblea, si va suscrita por el Administrador y el Presidente del Comité de Vigilancia o quien lo sustituya, y acompañada de los correspondientes recibos pendientes de pago, así como de copia certificada por los mismos funcionarios de los recibos pagados que correspondan a los adeudos, podrá ser presentada como título ejecutivo, con fuerza suficiente para demandar judicialmente el pago de las cantidades señaladas, sin necesidad de reconocimiento previo por parte del Condómino deudor.
ARTÍCULO 99.– Las sanciones a que se refiere el artículo anterior podrán imponerse por el Comité de Vigilancia, mediante acuerdo aprobado por la mayoría de sus miembros propietarios. El Condómino afectado podrá recurrir dicha sanción ante la Asamblea General en la siguiente reunión ordinaria o extraordinaria, la cual confirmará, modificará o revocará la sanción impuesta.
ARTÍCULO 100.– En ningún caso podrá la imposición de sanciones hacerse de forma arbitraria o sin permitir al Condómino afectado su derecho de audiencia. Para tales efectos, se le notificará por escrito la infracción que se le imputa, dándole un plazo de cinco días naturales para presentar su defensa ante el Comité de Vigilancia.
CAPÍTULO VIII: DE LAS CONTROVERSIAS Y SU SOLUCIÓN
ARTÍCULO 101.– Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación, aplicación, cumplimiento o cualquier otra situación derivada del Régimen de Propiedad en Condominio del CENTRO COMERCIAL “PLAZA BONITA”, serán sometidas en primer término a arbitraje. Si éste no se lleva a cabo por cualquier motivo, la controversia se someterá expresamente a los Tribunales Competentes de la Ciudad de Guadalajara, Jalisco.
ARTÍCULO 102.– El presente Reglamento deberá interpretarse conforme a su espíritu y a la buena fe, no conforme al sentido literal de las palabras. Las disposiciones dudosas se interpretarán de acuerdo con el conjunto del Reglamento, y las palabras con varias acepciones se entenderán en el sentido más congruente con su propósito.
ARTÍCULO 103.– La práctica constante de actos violatorios de este Reglamento no crea costumbre derogatoria del mismo, y no puede alegarse como excusa para incumplir sus disposiciones.
ARTÍCULO 104.– El procedimiento arbitral a que se refiere este capítulo se sujetará a las siguientes reglas:
a) El procedimiento se seguirá en la Ciudad de Guadalajara, Jalisco.
b) Cada parte en conflicto designará un árbitro perito en la materia sobre la que verse el conflicto, que no tenga interés directo o indirecto en el asunto, y que por su probidad e imparcialidad ofrezca confianza plena.
c) En caso de desacuerdo entre los árbitros, éstos nombrarán a un tercero que reúna las mismas cualidades señaladas anteriormente.
d) Si no se pusieren de acuerdo en la designación del tercer árbitro, el Comité de Vigilancia solicitará su nombramiento a la Cámara de Comercio de Guadalajara, Jalisco, procurando que se trate de un perito de reconocido prestigio.
e) Los árbitros emitirán su resolución final por mayoría de votos y contra ella no procederá recurso alguno.
f) En todo lo no previsto, el procedimiento arbitral se sujetará a las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco.
CAPÍTULO X: DE LA DESTRUCCIÓN, RUINA Y RECONSTRUCCIÓN DEL CONDOMINIO
ARTÍCULO 105.– Si el conjunto del Condominio se destruye totalmente, o en una proporción que represente al menos tres cuartas partes de su valor (según peritaje de una Sociedad Nacional de Crédito), la mayoría de los propietarios, con al menos el 75% de los votos, podrá acordar su reconstrucción, división del terreno y bienes comunes restantes o su venta.
ARTÍCULO 106.– Si la destrucción no alcanza la magnitud indicada en el artículo anterior, una mayoría especial del 75% de los Condóminos podrá resolver su reconstrucción. La minoría disidente estará obligada a contribuir proporcionalmente o a enajenar sus derechos, pudiendo hacerlo a favor de la mayoría o, en su defecto, en subasta pública al precio fijado por avalúo de una Institución Nacional de Crédito.
ARTÍCULO 107.– En caso de ruina, vetustez o destrucción parcial del conjunto, una mayoría especial del 75% de los Condóminos podrá resolver, previo dictamen de las Autoridades Competentes, la reconstrucción, demolición y división de los bienes comunes o, en su caso, su venta, sujetándose a lo establecido en los artículos anteriores.
CAPÍTULO XI: DEL PATRIMONIO Y DE LOS GASTOS COMUNES
ARTÍCULO 108.– La Asamblea General de Condóminos aprobará el presupuesto anual de gastos para el mantenimiento y administración de los bienes de propiedad común.
Este presupuesto incluirá:
-
Un fondo para gastos mensuales previsibles.
-
Un fondo de reserva para adquisición, reposición de implementos, maquinaria, equipo o gastos imprevistos.
Este fondo de reserva deberá equivaler al menos a tres meses de gastos mensuales. Mientras no se usen, se invertirán a plazo fijo en instituciones de crédito.
ARTÍCULO 109.– Al aprobar el presupuesto, la Asamblea General fijará las cuotas ordinarias y extraordinarias necesarias, así como las destinadas a obras, reparaciones o mejoras aprobadas por separado.
ARTÍCULO 110.– Cada Condómino contribuirá a los gastos en proporción a la superficie de su propiedad exclusiva, como se indica en la Escritura Constitutiva.
ARTÍCULO 111.– Las cuotas ordinarias deberán pagarse trimestralmente por adelantado dentro de los primeros diez días de cada trimestre, sin necesidad de requerimiento. Las cuotas extraordinarias deberán cubrirse en el plazo que se indique al aprobarlas o dentro de los diez días siguientes si no se indica.
ARTÍCULO 112.– Si los presupuestos y fondos de reserva resultan insuficientes, el Administrador convocará a la Asamblea General de Condóminos para tomar una decisión. No obstante, el Comité de Vigilancia podrá aprobar cuotas extraordinarias o medidas urgentes.
ARTÍCULO 113.– En los diez días siguientes a la aprobación del presupuesto anual, los Condóminos deberán:
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Firmar cuatro pagarés con vencimiento trimestral sucesivo, equivalentes a las cuotas correspondientes.
-
Alternativamente, podrán pagar en efectivo el total de las cuotas del año.
Los pagarés se devolverán conforme se cubran las cuotas.
ARTÍCULO 114.– Si un Condómino incurre en mora, el Administrador podrá distribuir su adeudo entre los demás Condóminos, según la proporción de sus propiedades. Cuando se recupere el importe, se reembolsarán las cantidades a quienes contribuyeron, incluyendo los intereses proporcionales.
ARTÍCULO 115.– Los remanentes de los gastos del Condominio se aplicarán al fondo de reserva.
ARTÍCULO 116.– Son gastos comunes a cargo de todos los Condóminos: a) Servicios generales (agua, aire acondicionado, electricidad, gas, teléfono, etc.) de las áreas comunes.
b) Honorarios y salarios del Administrador y personal de mantenimiento, así como sus cuotas de seguridad social, INFONAVIT, etc.
c) Honorarios de operarios, profesionales o empresas que gestionen asuntos del Condominio.
d) Costo de limpieza y equipos para áreas comunes.
e) Seguros contra riesgos en bienes comunes, según lo disponga el Comité de Vigilancia.
f) Gastos de publicidad para el conjunto comercial, aprobados por la Asamblea.
g) En general, todos los gastos necesarios para el mejor uso y mantenimiento de las áreas comunes, aprobados por la Asamblea.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 117.– Lo no previsto en este Reglamento será resuelto conforme a la Ley, la Escritura Constitutiva del Condominio o la costumbre.
ARTÍCULO 118.– Las disputas entre Condóminos y el Administrador, o entre Condóminos, derivadas de este Reglamento, se someterán a arbitraje designado por la Asamblea.
ARTÍCULO 119.– Hasta que se celebre la primera Asamblea Ordinaria, el Ing. Raymundo Ramírez Gutiérrez fungirá como árbitro para resolver controversias relacionadas con la Escritura Constitutiva, este Reglamento y la Ley.
ARTÍCULO 120.– El Constituyente del Condominio designa como primer Administrador al Ing. Narciso Castillejos Bedwell, con todas las facultades descritas en este Reglamento, durante el primer año desde la constitución del Condominio. Cada Condómino deberá pagar una cuota mensual establecida por el Administrador desde la fecha de firma de la Escritura Traslativa de Dominio o la entrega del local (lo que ocurra primero). Dicha cuota podrá modificarse tras la celebración de la primera Asamblea Ordinaria.
ARTÍCULO 121.– Se agregan como anexos y forman parte integral de este Reglamento:
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Relación de áreas comunes (3 hojas útiles).
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Relación de áreas privativas (8 hojas útiles).
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Relación de valores nominales (8 hojas útiles).
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Planos generales del Centro Comercial (plantas baja y alta).
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Planos de áreas comunes (plantas baja y alta).
Este Reglamento entra en vigor el 15 de mayo de 1988 en la ciudad de Guadalajara, Jalisco.